El lunes, 6 de enero del 2020, los magistrados de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas, Jorge Montero Berrú, Galo Efraín Luzuriaga Guerrero y Marco Hinojosa Pazos avocaron conocimiento de la apelación presentada por Segundo Ordóñez Balberde, procurador común, con relación a la acción de protección presentada por las y los trabajadores de Furukawa Plantaciones del Ecuador C.A. que fueron sometidos a esclavitud moderna. Dicha sala conoció el caso después del auto de inadmisión dictado por el juez de la Unidad Judicial Contra la Violencia a la Mujer o Miembros del Núcleo Familiar de Santo Domingo, Carlos David Vera Cedeño, el 18 de diciembre de 2019.
Foto: Diario El Comercio, 12 de diciembre de 2019
Los referidos magistrados están obligados a resolver nuestra apelación en ocho días laborables, es decir hasta el miércoles 15 de enero de 2020. Reiteramos que el argumento presentado por el abogado Carlos David Vera Cedeño partía de una errónea interpretación de la norma sobre el artículo 7 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que refiere a la competencia del ejercicio jurisdiccional, señalando:
Será competente cualquier jueza o juez de primera instancia del lugar en donde se origina el acto u omisión o donde se producen sus efectos.
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Se acepte este Recurso de Apelación y se revoque la decisión de 18 de diciembre de 2019.
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Esta acción de protección sea resorteada y otro Juez Constitucional del cantón Santo Domingo de los Tsáchilas califique y dé el trámite correspondiente.
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En ejercicio de la competencia prevista en el artículo 131 del Código Orgánico de la Función Judicial, en su calidad de jueces superiores, declaren el error inexcusable del juez CARLOS DAVID VERA CEDEÑO y dispongan la sanción correspondiente.
Por otro lado, les recordamos que la inadmisión de la acción de protección constituye la violación del derecho constitucional a la seguridad jurídica consagrada en el artículo 82 de la Constitución de la República (por la inobservancia de la norma previa clara y pública del artículo 7 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional) y configura una denegación de justicia, y, por tanto, la violación del artículo 75 de la Constitución de la República:
Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.
Más información en: www.furukawanuncamas.org